Previsible inconstitucionalidad por nuevo impuesto

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Existen elementos para determinar que este proyecto de ley de ser aprobado, aun en contra de lo que la población desea, incumpliendo los diputados el sistema democrático representativo, es inconstitucional, pues ya existe jurisprudencia sobre esto, por ello de llevar a la legalidad este proyecto existiría un doble tributo por parte de los contribuyentes.

Por: Enfoque Jurídico.

Análisis.

El pasado 17 de septiembre, a iniciativa del presidente de la República, Salvador Sánchez Cerén, por medio del Ministro de Hacienda, Carlos Cáceres, se presentó la propuesta de una nueva ley denominada “Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia” (PLCESC) con la que buscan una contribución económica de la población en materia de seguridad.

En pocas palabras pretenden que el pueblo desembolse una contribución especial, equivalente al diez por ciento de lo que se debe pagar como contraprestación de los servicios y dispositivos de las telecomunicaciones; aclarando que no será aplicable a las empresas dedicadas a la actividad de “Centros Internacionales de llamadas”, conocidas popularmente como “call center”.

Medidas como las anteriores, muestran a un gobierno sin rumbo, sin causa, sin puerto, que se desluce conforme pasan los días, muy alejado de la sensibilidad de la población, Salvador Sánchez Cerén no solo no está identificando las necesidades y preocupaciones, de todas y todos los salvadoreños, ni siquiera está distinguiendo la voz de aquellos que confiaron en él para dirigir al país.

Por ello esta vez, hablaremos de un proyecto de ley, que no obstante no ha nacido jurídicamente para su aplicación (nullun tributum sine lege art. 231 inc. 1 Constitución), tal como ha mostrado la praxis de nuestros legisladores, de una manera exprés formará parte del conglomerado de leyes del país.

Esta vez nos pronunciaremos sobre la evidente inconstitucionalidad de la “Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia”, haciendo la aclaración que esta conclusión es resultado de un análisis jurídico hecho al proyecto de ley, sin embargo solo la Sala de lo Constitucional es la competente para calificar una ley como inconstitucional.

Comenzamos por decir que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de imponer tributos (en base a los principios de representatividad, pluralismo y autoimposición) y para ello debe tomar en cuenta los elementos esenciales del tributo: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base imponible y el quantum.

Además nuestro ordenamiento jurídico, clasifica los ingresos tributarios, en tres especies: el impuesto, la tasa y la contribución especial.

Debemos entender que el mundo jurídico, contempla una serie de denominaciones o palabras, con significados diferentes a los del lenguaje común, por ejemplo jurídicamente la palabra “menor” hace referencia a una persona que no ha cumplido los dieciochos años y que está en conflicto con la ley, y en lenguaje popular “menor” es sinónimo de niña, niño o adolescente (esto es resultado de que el derecho no forma parte de la cultura social, a lo que esta revista considera un aspecto a cambiar, buscando aportar y contribuir para generar esas trasformaciones), y que todo jurista sabe la importancia de estas definiciones pues son el sustento lógico que llena de certeza una norma, importancia máxime en su aplicación.

Por ello para el análisis del PLCESC es importante conocer las diferencias entre dos clases de tributos; consideramos ha habido una mala calificación en el proyecto por parte del gobierno: el impuesto y la contribución especial.

En el impuesto y contribución especial, debe identificarse los elementos esenciales del tributo (mencionados anteriormente) dentro de los cuales existe una diferencia sustancial entre el hecho generador de las dos especies de tributo citadas.

Podemos afirmar que el impuesto es el tributo que hace una persona al Estado, sobre quien se ha hecho un análisis indicativo de su capacidad económica, sin que la obligación tributaria signifique para el contribuyente un beneficioso directo o inmediato. Su hecho generador nace por la valoración del legislador respecto a su capacidad económica, la cual debe ser idónea. Su cobro es general, no puede ser optativo ni discrecional, y por su figura meramente recaudatoria el Estado puede disponer como quiera en base a la satisfacción de las necesidades señaladas en el presupuesto general.

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